REAL
DECRETO 486/1997, DE 14 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES
MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN LOS LUGARES DE TRABAJO.
·
·
CAPÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES.
·
·
· Artículo 1. Objeto.
· Artículo 2. Definiciones.
CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL
EMPRESARIO.
· Artículo 3. Obligación general del empresario.
· Artículo 4. Condiciones constructivas.
· Artículo 5. Orden, limpieza y mantenimiento.
Señalización.
· Artículo 6. Instalaciones de servicio y
protección.
· Artículo 7. Condiciones ambientales.
· Artículo 8. Iluminación.
· Artículo 9. Servicios higiénicos y locales de
descanso.
· Artículo 10. Material y locales de primeros
auxilios.
· Artículo 11. Información a los trabajadores.
· Artículo 12. Consulta y participación de los
trabajadores.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Elaboración de la Guía Técnica de
evaluación y prevención de riesgos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, es la norma legal por la que se determina
el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un
adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los
riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política
coherente, coordinada y eficaz.
De acuerdo con el artículo 6 de dicha Ley serán las normas reglamentarias las
que fijarán y concretarán los aspectos más técnicos de las medidas preventivas,
a través de normas mínimas que garanticen la adecuada protección de los
trabajadores. Entre éstas se encuentran necesariamente las destinadas a
garantizar la seguridad y la salud en los lugares de trabajo, de manera que de
su utilización no se deriven riesgos para los trabajadores.
Debe recordarse que España ha ratificado diversos Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo que guardan relación con la seguridad y la salud en
los lugares de trabajo y que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico
interno. En concreto, con carácter general, el Convenio número 155 de la OIT,
relativo a la seguridad y salud de los trabajadores, de 22 de junio de 1981,
ratificado por España el 26 de julio de 1985, y en particular, el Convenio número
148 de la OIT, relativo al medio ambiente de trabajo, de 20 de junio de 1977,
ratificado por nuestro país el 24 de noviembre de 1980.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión
Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de
carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los
lugares de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de
protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva
89/654/CEE, de 30 de noviembre, establece las disposiciones mínimas de
seguridad y de salud en los lugares de trabajo. Mediante el presente Real
Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de la
citada Directiva.
Buena parte de las materias reguladas en este Real Decreto, condiciones
constructivas de los lugares de trabajo, iluminación, servicios higiénicos y
locales de descanso, etc., han estado reguladas hasta el momento presente por
la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada mediante
Orden de 9 de marzo de 1971. Cuando se cumplen veinticinco años de su entrada
en vigor, unas veces los compromisos internacionales adquiridos por España,
otras la evolución del progreso técnico y de los conocimientos relativos a los
lugares de trabajo, aconsejan la definitiva derogación de algunos capítulos del
Título II de la Ordenanza que la disposición derogatoria única de la Ley
31/1995 ha mantenido vigentes hasta ahora en lo que no se oponga a lo previsto
en la misma, y su sustitución por una regulación acorde con el nuevo marco
legal y con la realidad actual de las relaciones laborales, a la vez que
compatible, respetuosa y rigurosa con la consecución del objetivo de la
seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 1997, dispongo:
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y
de salud aplicables a los lugares de trabajo.
2. Este Real Decreto no será de aplicación a:
· Los medios de transporte utilizados
fuera de la empresa o centro de trabajo, así como a los lugares de trabajo
situados dentro de los medios de transporte.
· Las obras de construcción temporales
o móviles.
· Las industrias de extracción.
· Los buques de pesca.
· Los campos de cultivo, bosques y
otros terrenos que formen parte de una empresa o centro de trabajo agrícola o
forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada de los mismos.
3. Las disposiciones de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán
plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1.
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por lugares de trabajo las
áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban
permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo.
Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y locales
de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores.
2. Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de trabajo
se considerarán como parte integrante de los mismos.
CAPÍTULO
II.
OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO.
Artículo 3. Obligación general del empresario.
El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de
los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los
trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al
mínimo.
En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones
mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones
constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de
servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios
higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios.
Artículo 4. Condiciones constructivas.
1. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo
deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques
o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre los
trabajadores.
2. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo
deberán también facilitar el control de las situaciones de emergencia, en
especial en caso de incendio, y posibilitar, cuando sea necesario, la rápida y
segura evacuación de los trabajadores.
3. Los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los requisitos
mínimos de seguridad indicados en el anexo I.
Artículo 5. Orden, limpieza y mantenimiento. Señalización.
El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá
ajustarse a lo dispuesto en el anexo II.
Igualmente, la señalización de los lugares de trabajo deberá cumplir lo
dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.
Artículo 6. Instalaciones de servicio y protección.
Las instalaciones de servicio y protección de los lugares de trabajo a las que
se refiere el apartado 2 del artículo 2 deberán cumplir las disposiciones
mínimas establecidas en el presente Real Decreto, así como las que se deriven
de las reglamentaciones específicas de seguridad que resulten de aplicación.
Artículo 7. Condiciones ambientales.
1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no
deberá suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. A tal
fin, dichas condiciones ambientales y, en particular, las condiciones
termohigrométricas de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido
en el anexo III.
2. La exposición a los agentes físicos, químicos y biológicos del ambiente de
trabajo se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 8. Iluminación.
La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir que los trabajadores
dispongan de condiciones de visibilidad adecuadas para poder circular por los
mismos y desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo para su seguridad y
salud.
La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, en particular, las
disposiciones del anexo IV.
Artículo 9. Servicios higiénicos y locales de descanso.
Los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones del anexo V en cuanto
a servicios higiénicos y locales de descanso.
Artículo 10. Material y locales de primeros auxilios.
Los lugares de trabajo dispondrán del material y, en su caso, de los locales
necesarios para la prestación de primeros auxilios a los trabajadores
accidentados, ajustándose a lo establecido en el anexo VI.
Artículo 11. Información a los trabajadores.
De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de
los trabajadores reciban una información adecuada sobre las medidas de
prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real
Decreto.
Artículo 12. Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las
cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. Quedan derogados expresamente los capítulos I, II, III, IV, V y VII del
Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971.
No obstante, y hasta tanto no se aprueben las normativas específicas
correspondientes, se mantendrán en vigor:
· Los citados capítulos de la
Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para los lugares de
trabajo excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto en el
apartado 2 de su artículo 1.
· El artículo 24 y el capítulo VII del
Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para
los lugares de trabajo excluidos del ámbito de aplicación de la Norma Básica de
la Edificación NBE-CPI/96: condiciones de protección contra incendios en los
edificios, aprobada por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre.
3. Asimismo queda derogado
expresamente el Reglamento sobre iluminación en los centros de trabajo,
aprobado por Orden de 26 de agosto de 1940.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Elaboración de la Guía Técnica de evaluación
y prevención de riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo
dispuestos en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención,
elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y
prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real
Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de
sus anexos en función del progreso técnico y de la evolución de normativas o
especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de lugares
de trabajo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
No obstante lo anterior, la parte B del anexo I y la parte B del anexo V
entrarán en vigor a los seis meses de la publicación del Real Decreto en el Boletín
Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.
-Juan Carlos R.-
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Javier Arenas Bocanegra
ANEXOS
Observación preliminar: las
obligaciones previstas en los siguientes anexos se aplicarán siempre que lo
exijan las características del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias
o cualquier riesgo.
ANEXO I.
Condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo
A)
Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las
modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya
utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.
1. Seguridad estructural.
· Los edificios y locales de los
lugares de trabajo deberán poseer la estructura y solidez apropiadas a su tipo
de utilización. Para las condiciones de uso previstas, todos sus elementos,
estructurales o de servicio, incluidas las plataformas de trabajo, escaleras y
escalas, deberán:
·
· Tener la solidez y la resistencia
necesarias para soportar las cargas o esfuerzos a que sean sometidos.
· Disponer de un sistema de armado,
sujeción o apoyo que asegure su estabilidad.
Se prohíbe sobrecargar los elementos
citados en el apartado anterior. El acceso a techos o cubiertas que no ofrezcan
suficientes garantías de resistencia solo podrá autorizarse cuando se
proporcionen los equipos necesarios para que el trabajo pueda realizarse de
forma segura.
2. Espacios de trabajo y zonas
peligrosas.
· Las dimensiones de los locales de
trabajo deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos
para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables. Sus
dimensiones mínimas serán las siguientes:
·
· 3 metros de altura desde el piso
hasta el techo. No obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas y
despachos, la altura podrá reducirse a 2,5 metros.
· 2 metros cuadrados de superficie
libre por trabajador.
· 10 metros cúbicos, no ocupados, por
trabajador.
La separación entre los elementos
materiales existentes en el puesto de trabajo será suficiente para que los
trabajadores puedan ejecutar su labor en condiciones de seguridad, salud y
bienestar. Cuando, por razones inherentes al puesto de trabajo, el espacio
libre disponible no permita que el trabajador tenga la libertad de movimientos
necesaria para desarrollar su actividad, deberá disponer de espacio adicional
suficiente en las proximidades del puesto de trabajo.
Deberán tomarse las medidas
adecuadas para la protección de los trabajadores autorizados a acceder a las
zonas de los lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda
verse afectada por riesgos de caída, caída de objetos y contacto o exposición a
elementos agresivos. Asimismo, deberá disponerse, en la medida de lo posible,
de un sistema que impida que los trabajadores no autorizados puedan acceder a
dichas zonas.
Las zonas de los lugares de trabajo
en las que exista riesgo de caída, de caída de objetos o de contacto o
exposición a elementos agresivos, deberán estar claramente señalizadas.
3. Suelos, aberturas y desniveles, y
barandillas.
· Los suelos de los locales de trabajo
deberán ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni
pendientes peligrosas.
· Las aberturas o desniveles que
supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante barandillas u
otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes
móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura. Deberán
protegerse, en particular:
·
· Las aberturas en los suelos.
· Las aberturas en paredes o tabiques,
siempre que su situación y dimensiones suponga riesgo de caída de personas, y
las plataformas, muelles o estructuras similares. La protección no será
obligatoria, sin embargo, si la altura de caída es inferior a 2 metros.
· Los lados abiertos de las escaleras
y rampas de más de 60 centímetros de altura. Los lados cerrados tendrán un
pasamanos, a una altura mínima de 90 centímetros, si la anchura de la escalera
es mayor de 1,2 metros; si es menor, pero ambos lados son cerrados, al menos uno
de los dos llevará pasamanos.
Las barandillas serán de materiales
rígidos, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de una
protección que impida el paso o deslizamiento por debajo de las mismas o la
caída de objetos sobre personas.
4. Tabiques, ventanas y vanos.
· Los tabiques transparentes o
translúcidos y, en especial, los tabiques acristalados situados en los locales
o en las proximidades de los puestos de trabajo y vías de circulación, deberán
estar claramente señalizados y fabricados con materiales seguros, o bien estar
separados de dichos puestos y vías, para impedir que los trabajadores puedan
golpearse con los mismos o lesionarse en caso de rotura.
· Los trabajadores deberán poder
realizar de forma segura las operaciones de abertura, cierre, ajuste o fijación
de ventanas, vanos de iluminación cenital y dispositivos de ventilación. Cuando
estén abiertos no deberán colocarse de tal forma que puedan constituir un
riesgo para los trabajadores.
· Las ventanas y vanos de iluminación
cenital deberán poder limpiarse sin riesgo para los trabajadores que realicen
esta tarea o para los que se encuentren en el edificio y sus alrededores. Para
ello deberán estar dotados de los dispositivos necesarios o haber sido
proyectados integrando los sistemas de limpieza.
5. Vías de circulación.
· Las vías de circulación de los
lugares de trabajo, tanto las situadas en el exterior de los edificios y
locales como en el interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos,
escaleras, escalas fijas, rampas y muelles de carga, deberán poder utilizarse
conforme a su uso previsto, de forma fácil y con total seguridad para los
peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje en
sus proximidades.
· A efectos de lo dispuesto en el
apartado anterior, el número, situación, dimensiones y condiciones
constructivas de las vías de circulación de personas o de materiales deberán
adecuarse al número potencial de usuarios y a las características de la
actividad y del lugar de trabajo.
En el caso de los muelles y rampas de carga deberá tenerse especialmente en
cuenta la dimensión de las cargas transportadas.
· La anchura mínima de las puertas
exteriores y de los pasillos será de 80 centímetros y 1 metro, respectivamente.
· La anchura de las vías por las que
puedan circular medios de transporte y peatones deberá permitir su paso
simultáneo con una separación de seguridad suficiente.
· Las vías de circulación destinadas a
vehículos deberán pasar a una distancia suficiente de las puertas, portones,
zonas de circulación de peatones, pasillos y escaleras.
· Los muelles de carga deberán tener
al menos una salida, o una en cada extremo cuando tengan gran longitud y sea
técnicamente posible.
· Siempre que sea necesario para
garantizar la seguridad de los trabajadores, el trazado de las vías de
circulación deberá estar claramente señalizado.
6. Puertas y portones.
· Las puertas transparentes deberán
tener una señalización a la altura de la vista.
· Las superficies transparentes o translúcidas
de las puertas y portones que no sean de material de seguridad deberán
protegerse contra la rotura cuando ésta pueda suponer un peligro para los
trabajadores.
· Las puertas y portones de vaivén
deberán ser transparentes o tener partes transparentes que permitan la
visibilidad de la zona a la que se accede.
· Las puertas correderas deberán ir
provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse de los carriles y
caer.
· Las puertas y portones que se abran
hacia arriba estarán dotados de un sistema de seguridad que impida su caída.
· Las puertas y portones mecánicos
deberán funcionar sin riesgo para los trabajadores. Tendrán dispositivos de
parada de emergencia de fácil identificación y acceso, y podrán abrirse de
forma manual, salvo si se abren automáticamente en caso de avería del sistema
de emergencia.
· Las puertas de acceso a las
escaleras no se abrirán directamente sobre sus escalones sino sobre descansos
de anchura al menos igual a la de aquéllos.
· Los portones destinados básicamente
a la circulación de vehículos deberán poder ser utilizados por los peatones sin
riesgos para su seguridad, o bien deberán disponer en su proximidad inmediata
de puertas destinadas a tal fin, expeditas y claramente señalizadas.
7. Rampas, escaleras fijas y de
servicio.
· Los pavimentos de las rampas,
escaleras y plataformas de trabajo serán de materiales no resbaladizos o
dispondrán de elementos antideslizantes.
· En las escaleras o plataformas con
pavimentos perforados la abertura máxima de los intersticios será de 8 milímetros.
· Las rampas tendrán una pendiente
máxima del 12 % cuando su longitud sea menor que 3 metros, del 10 por 100
cuando su longitud sea menor que 10 metros o del 8 por 100 en el resto de los
casos.
· Las escaleras tendrán una anchura
mínima de 1 metro, excepto en las de servicio, que será de 55 centímetros.
· Los peldaños de una escalera tendrán
las mismas dimensiones. Se prohiben las escaleras de caracol excepto si son de
servicio.
· Los escalones de las escaleras que
no sean de servicio tendrán una huella comprendida entre 23 y 36 centímetros, y
una contrahuella entre 13 y 20 centímetros. Los escalones de las escaleras de
servicio tendrán una huella mínima de 15 centímetros y una contrahuella máxima
de 25 centímetros.
· La altura máxima entre los descansos
de las escaleras será de 3,7 metros. La profundidad de los descansos
intermedios, medida en dirección a la escalera, no será menor que la mitad de
la anchura de ésta, ni de 1 metro. El espacio libre vertical desde los peldaños
no será inferior a 2,2 metros.
· Las escaleras mecánicas y cintas
rodantes deberán tener las condiciones de funcionamiento y dispositivos
necesarios para garantizar la seguridad de los trabajadores que las utilicen.
Sus dispositivos de parada de emergencia serán fácilmente identificables y
accesibles.
8. Escalas fijas.
· La anchura mínima de las escalas
fijas será de 40 centímetros y la distancia máxima entre peldaños de 30
centímetros.
· En las escalas fijas la distancia entre
el frente de los escalones y las paredes más próximas al lado del ascenso será,
por lo menos, de 75 centímetros. La distancia mínima entre la parte posterior
de los escalones y el objeto fijo más próximo será de 16 centímetros. Habrá un
espacio libre de 40 centímetros a ambos lados del eje de la escala si no está
provista de jaulas u otros dispositivos equivalentes.
· Cuando el paso desde el tramo final
de una escala fija hasta la superficie a la que se desea acceder suponga un
riesgo de caída por falta de apoyos, la barandilla o lateral de la escala se
prolongará al menos 1 metro por encima del último peldaño o se tomarán medidas
alternativas que proporcionen una seguridad equivalente.
· Las escalas fijas que tengan una
altura superior a 4 metros dispondrán, al menos a partir de dicha altura, de
una protección circundante. Esta medida no será necesaria en conductos, pozos
angostos y otras instalaciones que, por su configuración, ya proporcionen dicha
protección.
· Si se emplean escalas fijas para
alturas mayores de 9 metros se instalarán plataformas de descanso cada 9 metros
o fracción.
9. Escaleras de mano.
· Las escaleras de mano tendrán la
resistencia y los elementos de apoyo y sujeción necesarios para que su
utilización en las condiciones requeridas no suponga un riesgo de caída, por
rotura o desplazamiento de las mismas. En particular, las escaleras de tijera
dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas.
· Las escaleras de mano se utilizarán
de la forma y con las limitaciones establecidas por el fabricante. No se
emplearán escaleras de mano y, en particular, escaleras de más de 5 metros de
longitud, de cuya resistencia no se tengan garantías. Queda prohibido el uso de
escaleras de mano de construcción improvisada.
· Antes de utilizar una escalera de
mano deberá asegurarse su estabilidad. La base de la escalera deberá quedar
sólidamente asentada. En el caso de escaleras simples la parte superior se
sujetará, si es necesario, al paramento sobre el que se apoya y cuando éste no permita
un apoyo estable se sujetará al mismo mediante una abrazadera u otros
dispositivos equivalentes.
· Las escaleras de mano simples se
colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75
grados con la horizontal. Cuando se utilicen para acceder a lugares elevados
sus largueros deberán prolongarse al menos 1 metro por encima de ésta.
· El ascenso, descenso y los trabajos
desde escaleras se efectuarán de frente a las mismas. Los trabajos a más de 3,5
metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran
movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se
efectuarán si se utiliza cinturón de seguridad o se adoptan otras medidas de
protección alternativas. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por
o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer
la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o
más personas simultáneamente.
· Las escaleras de mano se revisarán
periódicamente. Se prohibe la utilización de escaleras de madera pintadas, por
la dificultad que ello supone para la detección de sus posibles defectos.
10. Vías y salidas de evacuación.
· Las vías y salidas de evacuación,
así como las vías de circulación y las puertas que den acceso a ellas, se
ajustarán a lo dispuesto en su normativa específica.
·
· En todo caso, y a salvo de
disposiciones específicas de la normativa citada, dichas vías y salidas deberán
satisfacer las condiciones que se establecen en los siguientes puntos de este
apartado.
· Las vías y salidas de evacuación
deberán permanecer expeditas y desembocar lo más directamente posible en el
exterior o en una zona de seguridad.
· En caso de peligro, los trabajadores
deberán poder evacuar todos los lugares de trabajo rápidamente y en condiciones
de máxima seguridad.
· El número, la distribución y las
dimensiones de las vías y salidas de evacuación dependerán del uso, de los
equipos y de las dimensiones de los lugares de trabajo, así como del número
máximo de personas que puedan estar presentes en los mismos.
· Las puertas de emergencia deberán
abrirse hacia el exterior y no deberán estar cerradas, de forma que cualquier
persona que necesite utilizarlas en caso de urgencia pueda abrirlas fácil e
inmediatamente. Estarán prohibidas las puertas específicamente de emergencia
que sean correderas o giratorias.
· Las puertas situadas en los
recorridos de las vías de evacuación deberán estar señalizadas de manera
adecuada. Se deberán poder abrir en cualquier momento desde el interior sin
ayuda especial. Cuando los lugares de trabajo estén ocupados, las puertas
deberán poder abrirse.
· Las vías y salidas específicas de
evacuación deberán señalizarse conforme a lo establecido en el Real Decreto
485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de señalización de
seguridad y salud en el trabajo. Esta señalización deberá fijarse en los
lugares adecuados y ser duradera.
· Las vías y salidas de evacuación,
así como las vías de circulación que den acceso a ellas, no deberán estar
obstruidas por ningún objeto de manera que puedan utilizarse sin trabas en
cualquier momento. Las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave.
· En caso de avería de la iluminación,
las vías y salidas de evacuación que requieran iluminación deberán estar equipadas
con iluminación de seguridad de suficiente intensidad.
11. Condiciones de protección contra
incendios.
· Los lugares de trabajo deberán
ajustarse a lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación sobre
condiciones de protección contra incendios.
·
· En todo caso, y a salvo de
disposiciones específicas de la normativa citada, dichos lugares deberán
satisfacer las condiciones que se señalan en los siguientes puntos de este
apartado.
· Según las dimensiones y el uso de
los edificios, los equipos, las características físicas y químicas de las
sustancias existentes, así como el número máximo de personas que puedan estar
presentes, los lugares de trabajo deberán estar equipados con dispositivos
adecuados para combatir los incendios y, si fuere necesario, con detectores
contra incendios y sistemas de alarma.
· Los dispositivos no automáticos de
lucha contra los incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación. Dichos
dispositivos deberán señalizarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto
485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de señalización de
seguridad y salud en el trabajo. Dicha señalización deberá fijarse en los
lugares adecuados y ser duradera.
12. Instalación eléctrica.
· La instalación eléctrica de los
lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa citada,
dicha instalación deberá satisfacer las condiciones que se señalan en los
siguientes puntos de este apartado.
· La instalación eléctrica no deberá
entrañar riesgos de incendio o explosión. Los trabajadores deberán estar
debidamente protegidos contra los riesgos de accidente causados por contactos
directos o indirectos.
· La instalación eléctrica y los
dispositivos de protección deberán tener en cuenta la tensión, los factores
externos condicionantes y la competencia de las personas que tengan acceso a
partes de la instalación.
13. Minusválidos.
Los lugares de trabajo y, en particular, las puertas, vías de circulación,
escaleras, servicios higiénicos y puestos de trabajo, utilizados u ocupados por
trabajadores minusválidos, deberán estar acondicionados para que dichos
trabajadores puedan utilizarlos.
B)
Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de
los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya
utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas
las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de
dicha fecha, les serán de aplicación las disposiciones de la parte A) del
presente anexo con las siguientes modificaciones:
· Los apartados 4.1), 4.2), 4.3),
5.4), 5.5), 6.2), 6.4), 6.5), 6.6), 6.8), 7.8), 8.1) y 8.4) no serán de
aplicación, sin perjuicio de que deban mantenerse las condiciones ya existentes
en dichos lugares de trabajo antes de la entrada en vigor de este Real Decreto
que satisfacieran las obligaciones contenidas en dichos apartados o un nivel de
seguridad equivalente al establecido en los mismos.
· La abertura máxima de los
intersticios citados en el apartado 7.2) será de 10 milímetros.
· Las rampas citadas en el apartado
7.3) tendrán una pendiente máxima del 20 %.
· Para las escaleras que no sean de
servicio, la anchura mínima indicada en el apartado 7.4) será de 90
centímetros.
· La profundidad mínima de los
descansos mencionada en el apartado 7.7) será de 1,12 metros.
ANEXO II.
Orden, limpieza y mantenimiento
1. Las zonas de paso, salidas y vías
de circulación de los lugares de trabajo y, en especial, las salidas y vías de
circulación previstas para la evacuación en casos de emergencia, deberán
permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin
dificultades en todo momento.
2. Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus respectivos
equipos e instalaciones, se limpiarán periódicamente y siempre que sea
necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones higiénicas adecuadas.
A tal fin, las características de los suelos, techos y paredes serán tales que
permitan dicha limpieza y mantenimiento.
Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos
de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar
accidentes o contaminar el ambiente de trabajo.
3. Las operaciones de limpieza no deberán constituir por si mismas una fuente
de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros, realizándose
a tal fin en los momentos, de la forma y con los medios más adecuados.
4. Los lugares de trabajo y, en particular, sus instalaciones, deberán ser
objeto de un mantenimiento periódico, de forma que sus condiciones de
funcionamiento satisfagan siempre las especificaciones del proyecto,
subsanándose con rapidez las deficiencias que puedan afectar a la seguridad y
salud de los trabajadores.
Si se utiliza una instalación de ventilación, deberá mantenerse en buen estado
de funcionamiento y un sistema de control deberá indicar toda avería siempre
que sea necesario para la salud de los trabajadores.
En el caso de las instalaciones de protección, el mantenimiento deberá incluir
el control de su funcionamiento.
ANEXO III.
Condiciones ambientales de los lugares de trabajo.
1. La exposición a las condiciones
ambientales de los lugares de trabajo no debe suponer un riesgo para la
seguridad y la salud de los trabajadores.
2. Asimismo, y en la medida de lo posible, las condiciones ambientales de los
lugares de trabajo no deben constituir una fuente de incomodidad o molestia
para los trabajadores. A tal efecto, deberán evitarse las temperaturas y las
humedades extremas, los cambios bruscos de temperatura, las corrientes de aire
molestas, los olores desagradables, la irradiación excesiva y, en particular,
la radiación solar a través de ventanas, luces o tabiques acristalados.
3. En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las
siguientes condiciones:
· La temperatura de los locales donde
se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará
comprendida entre 17 y 27° C.
La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará
comprendida entre 14 y 25° C.
· La humedad relativa estará
comprendida entre el 30 y el 70 %, excepto en los locales donde existan riesgos
por electricidad estática en los que el límite inferior será el 50 %.
· Los trabajadores no deberán estar
expuestos de forma frecuente o continuada a corrientes de aire cuya velocidad
exceda los siguientes límites:
·
· Trabajos en ambientes no calurosos:
0,25 m/s.
· Trabajos sedentarios en ambientes
calurosos: 0,5 m/s.
· Trabajos no sedentarios en ambientes
calurosos: 0,75 m/s.
Estos límites no se aplicarán a las
corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar el estrés en
exposiciones intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para
las que el límite será de 0,25 m/s en el caso de trabajos sedentarios y 0,35
m/s en los demás casos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación a la ventilación de determinados locales en el Real Decreto 1618/1980,
de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de calefacción,
climatización y agua caliente sanitaria, la renovación mínima del aire de los
locales de trabajo, será de 30 metros cúbicos de aire limpio por hora y
trabajador, en el caso de trabajos sedentarios en ambientes no calurosos ni
contaminados por humo de tabaco y de 50 metros cúbicos, en los casos restantes,
a fin de evitar el ambiente viciado y los olores desagradables.
El sistema de ventilación empleado
y, en particular, la distribución de las entradas de aire limpio y salidas de
aire viciado, deberán asegurar una efectiva renovación del aire del local de
trabajo.
4. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior deberán
tenerse en cuenta las limitaciones o condicionantes que puedan imponer, en cada
caso, las características particulares del propio lugar de trabajo, de los
procesos u operaciones que se desarrollen en él y del clima de la zona en la
que esté ubicado. En cualquier caso, el aislamiento térmico de los locales
cerrados debe adecuarse a las condiciones climáticas propias del lugar.
5. En los lugares de trabajo al aire libre y en los locales de trabajo que, por
la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas
para que los trabajadores puedan protegerse, en la medida de lo posible, de las
inclemencias del tiempo.
6. Las condiciones ambientales de los locales de descanso, de los locales para
el personal de guardia, de los servicios higiénicos, de los comedores y de los
locales de primeros auxilios deberán responder al uso específico de estos
locales y ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3.
ANEXO IV.
Iluminación de los lugares de trabajo.
1. La iluminación de cada zona o
parte de un lugar de trabajo deberá adaptarse a las características de la
actividad que se efectúe en ella, teniendo en cuenta:
· Los riesgos para la seguridad y
salud de los trabajadores dependientes de las condiciones de visibilidad.
· Las exigencias visuales de las
tareas desarrolladas.
2. Siempre que sea posible, los
lugares de trabajo tendrán una iluminación natural, que deberá complementarse
con una iluminación artificial cuando la primera, por sí sola, no garantice las
condiciones de visibilidad adecuadas. En tales casos se utilizará
preferentemente la iluminación artificial general, complementada a su vez con
una localizada cuando en zonas concretas se requieran niveles de iluminación
elevados.
3. Los niveles mínimos de iluminación de los lugares de trabajo serán los
establecidos en la siguiente tabla:
Zona o parte del lugar de trabajo (*)Nivel mínimo de
iluminación (lux)
Zonas donde se ejecuten tareas con:
1)Bajas exigencias visuales100
2)Exigencias visuales moderadas200
3)Exigencias visuales altas500
4)Exigencias visuales muy altas1.000
Áreas o locales de uso ocasional50
Áreas o locales de uso habitual100
Vías de circulación de uso ocasional25
Vías de circulación de uso habitual50
(*) El nivel de iluminación de una zona
en la que se ejecute una tarea se medirá a la altura donde ésta se realice; en
el caso de zonas de uso general a 85 cm. del suelo y en el de las vías de
circulación a nivel del suelo.
Estos niveles mínimos deberán duplicarse
cuando concurran las siguientes circunstancias:
·
En las
áreas o locales de uso general y en las vías de circulación, cuando por sus
características, estado u ocupación, existan riesgos apreciables de caídas,
choques u otros accidentes.
·
En las
zonas donde se efectúen tareas, cuando un error de apreciación visual durante
la realización de las mismas pueda suponer un peligro para el trabajador que
las ejecuta o para terceros o cuando el contraste de luminancias o de color
entre el objeto a visualizar y el fondo sobre el que se encuentra sea muy
débil.
No obstante lo señalado en los
párrafos anteriores, estos límites no serán aplicables en aquellas actividades
cuya naturaleza lo impida.
4. La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, además, en cuanto a
su distribución y otras características, las siguientes condiciones:
·
La
distribución de los niveles de iluminación será lo más uniforme posible.
·
Se
procurará mantener unos niveles y contrastes de luminancia adecuados a las
exigencias visuales de la tarea, evitando variaciones bruscas de luminancia
dentro de la zona de operación y entre ésta y sus alrededores.
·
Se
evitarán los deslumbramientos directos producidos por la luz solar o por
fuentes de luz artificial de alta luminancia. En ningún caso éstas se colocarán
sin protección en el campo visual del trabajador.
·
Se
evitarán, asimismo, los deslumbramientos indirectos producidos por superficies
reflectantes situadas en la zona de operación o sus proximidades.
·
No se
utilizarán sistemas o fuentes de luz que perjudiquen la percepción de los
contrastes, de la profundidad o de la distancia entre objetos en la zona de
trabajo, que produzcan una impresión visual de intermitencia o que puedan dar
lugar a efectos estroboscópicos.
5. Los lugares de trabajo, o parte de
los mismos, en los que un fallo del alumbrado normal suponga un riesgo para la
seguridad de los trabajadores dispondrán de un alumbrado de emergencia de
evacuación y de seguridad.
6. Los sistemas de iluminación utilizados no deben originar riesgos eléctricos,
de incendio o de explosión, cumpliendo, a tal efecto, lo dispuesto en la
normativa específica vigente.
ANEXO V.
Servicios higiénicos y locales de descanso.
A)
Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las
modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya
utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.
1. Agua potable.
Los lugares de trabajo dispondrán de agua potable en cantidad suficiente y
fácilmente accesible. Se evitará toda circunstancia que posibilite la
contaminación del agua potable. En las fuentes de agua se indicará si ésta es o
no potable, siempre que puedan existir dudas al respecto.
2. Vestuarios, duchas, lavabos y retretes.
· Los lugares de trabajo dispondrán de
vestuarios cuando los trabajadores deban llevar ropa especial de trabajo y no
se les pueda pedir, por razones de salud o decoro, que se cambien en otras dependencias.
· Los vestuarios estarán provistos de
asientos y de armarios o taquillas individuales con llave, que tendrán la
capacidad suficiente para guardar la ropa y el calzado. Los armarios o
taquillas para la ropa de trabajo y para la de calle estarán separados cuando
ello sea necesario por el estado de contaminación, suciedad o humedad de la
ropa de trabajo.
· Cuando los vestuarios no sean
necesarios, los trabajadores deberán disponer de colgadores o armarios para
colocar su ropa.
· Los lugares de trabajo dispondrán,
en las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios, de locales
de aseo con espejos, lavabos con agua corriente, caliente si es necesario,
jabón y toallas individuales u otro sistema de secado con garantías higiénicas.
Dispondrán además de duchas de agua corriente, caliente y fría, cuando se
realicen habitualmente trabajos sucios, contaminantes o que originen elevada
sudoración. En tales casos, se suministrarán a los trabajadores los medios
especiales de limpieza que sean necesarios.
· Si los locales de aseo y los
vestuarios están separados, la comunicación entre ambos deberá ser fácil.
· Los lugares de trabajo dispondrán de
retretes, dotados de lavabos, situados en las proximidades de los puestos de trabajo,
de los locales de descanso, de los vestuarios y de los locales de aseo, cuando
no estén integrados en estos últimos.
· Los retretes dispondrán de descarga
automática de agua y papel higiénico. En los retretes que hayan de ser
utilizados por mujeres se instalarán recipientes especiales y cerrados. Las
cabinas estarán provistas de una puerta con cierre interior y de una percha.
· Las dimensiones de los vestuarios,
de los locales de aseo, así como las respectivas dotaciones de asientos,
armarios o taquillas, colgadores, lavabos, duchas e inodoros, deberán permitir
la utilización de estos equipos e instalaciones sin dificultades o molestias,
teniendo en cuenta en cada caso el número de trabajadores que vayan a
utilizarlos simultáneamente.
· Los locales, instalaciones y equipos
mencionados en el apartado anterior serán de fácil acceso, adecuados a su uso y
de características constructivas que faciliten su limpieza.
· Los vestuarios, locales de aseos y
retretes estarán separados para hombres y mujeres, o deberá preverse una
utilización por separado de los mismos. No se utilizarán para usos distintos de
aquellos para los que estén destinados.
3. Locales de descanso.
· Cuando la seguridad o la salud de
los trabajadores lo exijan, en particular en razón del tipo de actividad o del
número de trabajadores, éstos dispondrán de un local de descanso de fácil
acceso.
· Lo dispuesto en el apartado anterior
no se aplicará cuando el personal trabaje en despachos o en lugares de trabajo
similares que ofrezcan posibilidades de descanso equivalentes durante las
pausas.
· Las dimensiones de los locales de
descanso y su dotación de mesas y asientos con respaldos serán suficientes para
el número de trabajadores que deban utilizarlos simultáneamente.
· Las trabajadoras embarazadas y
madres lactantes deberán tener la posibilidad de descansar tumbadas en
condiciones adecuadas.
· Los lugares de trabajo en los que
sin contar con locales de descanso, el trabajo se interrumpa regular y
frecuentemente, dispondrán de espacios donde los trabajadores puedan permanecer
durante esas interrupciones, si su presencia durante las mismas en la zona de
trabajo supone un riesgo para su seguridad o salud o para la de terceros.
· Tanto en los locales de descanso
como en los espacios mencionados en el apartado anterior deberán adoptarse
medidas adecuadas para la protección de los no fumadores contra las molestias
originadas por el humo del tabaco.
· Cuando existan dormitorios en el
lugar de trabajo, éstos deberán reunir las condiciones de seguridad y salud
exigidas para los lugares de trabajo en este Real Decreto y permitir el
descanso del trabajador en condiciones adecuadas.
4. Locales provisionales y trabajos
al aire libre.
· En los trabajos al aire libre,
cuando la seguridad o la salud de los trabajadores lo exijan, en particular en
razón del tipo de actividad o del número de trabajadores, éstos dispondrán de
un local de descanso de fácil acceso.
· En los trabajos al aire libre en los
que exista un alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar de residencia
de los trabajadores, que les imposibilite para regresar cada día a la misma,
dichos trabajadores dispondrán de locales adecuados destinados a dormitorios y
comedores.
· Los dormitorios y comedores deberán
reunir las condiciones necesarias de seguridad y salud y permitir el descanso y
la alimentación de los trabajadores en condiciones adecuadas.
·
·
B)
Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de
los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya
utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto,
exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después
de dicha fecha, les serán de aplicación las disposiciones de la parte A) del
presente anexo con las siguientes modificaciones:
· El apartado 3.5) no será de
aplicación, salvo que los espacios previstos en dicho apartado ya existieran
antes de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
· Para la aplicación de los apartados
3.1) y 4.1) se considerará como local de descanso cualquier lugar de fácil
acceso que tenga las condiciones apropiadas para el descanso, aunque no esté
específicamente destinado a tal fin.
ANEXO VI.
Material y locales de primeros auxilios
A)
Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las
modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya
utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.
1. Los lugares de trabajo dispondrán
de material para primeros auxilios en caso de accidente, que deberá ser
adecuado, en cuanto a su cantidad y características, al número de trabajadores,
a los riesgos a que estén expuestos y a las facilidades de acceso al centro de
asistencia médica más próximo. El material de primeros auxilios deberá
adaptarse a las atribuciones profesionales del personal habilitado para su
prestación.
2. La situación o distribución del material en el lugar de trabajo y las
facilidades para acceder al mismo y para, en su caso, desplazarlo al lugar del
accidente, deberán garantizar que la prestación de los primeros auxilios pueda
realizarse con la rapidez que requiera el tipo de daño previsible.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, todo lugar de
trabajo deberá disponer, como mínimo, de un botiquín portátil que contenga
desinfectantes y antisépticos autorizados, gasas estériles, algodón hidrófilo,
venda, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables.
4. El material de primeros auxilios se revisará periódicamente y se irá
reponiendo tan pronto como caduque o sea utilizado.
5. Los lugares de trabajo de más de 50 trabajadores deberán disponer de un
local destinado a los primeros auxilios y otras posibles atenciones sanitarias.
También deberán disponer del mismo los lugares de trabajo de más de 25
trabajadores para los que así lo determine la autoridad laboral, teniendo en
cuenta la peligrosidad de la actividad desarrollada y las posibles dificultades
de acceso al centro de asistencia médica más próximo.
6. Los locales de primeros auxilios dispondrán, como mínimo, de un botiquín, una
camilla y una fuente de agua potable. Estarán próximos a los puestos de trabajo
y serán de fácil acceso para las camillas.
7. El material y locales de primeros auxilios deberán estar claramente
señalizados.
B)
Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de
los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya
utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto,
exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen
después de dicha fecha, les serán de aplicación las disposiciones de la parte
A) del presente anexo con las modificaciones que se señalan en el párrafo
siguiente.
Los apartados 5 y 6 no serán de aplicación, salvo en lo relativo a aquellas
obligaciones contenidas en los mismos que ya fueran aplicables en los citados
lugares de trabajo en virtud de la normativa vigente hasta la fecha de entrada
en vigor de este Real Decreto.